viernes, 21 de diciembre de 2012


El ser humano sometido a la necesidad extrema es conducido hasta el límite de sus recursos, y al infortunio para todos los que transitan por este camino.
Trabajo y salario, comida y cobijo, coraje y voluntad, para ellos todo está perdido. La luz del día se funde con la sombra y la oscuridad entra en sus corazones; y en medio de esta oscuridad el hombre se aprovecha de la debilidad de las mujeres y los niños y los fuerza a la ignominia. Luego de esto cabe todo el horror. La desesperación encerrada entre unas endebles paredes da cabida al vicio y al crimen...
Parecen totalmente depravados, corruptos, viles y odiosos; pero es muy raro que aquellos que hayan llegado tan bajo no hayan sido degradados en el proceso, además, llega un punto en que los desafortunados y los infames son agrupados, fusionados en un único mundo fatídico.
Ellos són "Los Miserables", los parias, los desamparados.
Victor Hugo, Los Miserables

jueves, 21 de junio de 2012


PACTOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DEL BAFONA . O COMO EL ESTADO NO HACE LO QUE DICE, NI DICE LO QUE HACE.

EL PROBLEMA

1.- El contrato de los trabajadores del Ballet Folclórico Nacional -BAFONA- no se rige por el Estatuto Administrativo sino por las disposiciones del Código del Trabajo,  por expresa disposición legal que autoriza al empleador el servicio público Consejo Nacional de la Cultura y las Artes contratarlos bajo este marco legal: artículo 35 inciso I ley 20.079 “El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá contratar, según las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, al personal que se desempeña en la Orquesta de Cámara de Chile y el Ballet Folclórico Nacional, hasta el máximo de trabajadores que autorice la Ley de Presupuestos.
      En este contexto legal, el contrato individual de estos trabajadores establece en su cláusula quinta “Cuando por razones de Servicio y así se disponga, el Trabajador, deba trasladarse y permanecer fuera del lugar habitual de trabajo, en giras nacionales se le pagará viáticos diarios equivalentes al monto establecido para el grado 9° de la Escala Unica de Sueldos (EUS) o al 40% de esa cifra cuando no tenga que incurrir en gasto de alojamiento, y viáticos internacionales, que no podrá ser inferior a US $ 25 diarios ni exceder de US $ 50 diarios, cuando no incurra en gastos de alojamiento y alimentación; US $ 75 diarios, si incurre en uno de ellos y US $ 100 diarios, en caso que deba solventar la totalidad de los gastos por dicho concepto”. Esta cláusula significa que:

a)   Cuando se trate de giras nacionales, se paga:
Viático diario equivalente del grado 9° de la EUS cuando tenga que incurrir en gastos de alojamiento.
Viático diario equivalente al 40% del grado 9° de la EUS cuando no tenga que incurrir en gastos de alojamiento.

b)   Cuando se trate de giras internacionales, se paga:
Viático no inferior a US $ 25 diarios ni superior a US $ 75 diarios cuando no tenga que incurrir en gastos de alojamiento y alimentación.
Viatico de US$ 75 diarios cuando tenga que incurrir en gastos de alojamiento o de alimentación, uno de ellos, no los dos.
Viático de US $ 100 diarios cuando tenga que incurrir en la totalidad de los gastos, tanto de alojamiento o de alimentación.
        
            Eso dice el contrato. A su vez, por práctica libremente consentida por las partes, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes paga a los trabajadores del BAFONA el máximo de las sumas pactadas para giras nacionales e internacionales que denomina viático, aun cuando el mismo servicio asume, además, el costo de alojamiento, alimentación y traslado. Entonces, surge el conflicto. ¿Paga el servicio dos veces lo mismo? ¿Está pagando el servicio indebidamente sumas a los trabajadores? ¿Qué es lo que en realidad pactaron las partes? ¿Cómo han entendido y aplicado la estipulación los contratantes? ¿Puede el Consejo Nacional de la Cultura unilateralmente dejar de cumplir el contrato? ¿Puede ordenárselo la Contraloría?

2.- Solicitado pronunciamiento por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes sobre la materia a la Contraloría General de la República, ésta se pronuncia mediante Dictamen 6435 de 02 de febrero del año 2012 –en adelante Dictamen del BAFONA- señalando que a los trabajadores afectos al Código del Trabajo el servicio público debe otorgarles los beneficios establecidos expresamente en esa preceptiva, estando impedida de conferirles derechos superiores o inferiores (el subrayado y ennegrecido es del Dictamen).
         Cita en abono de lo sostenido el Dictamen 26.507 que establece “Las normas del Código del Trabajo que rigen a determinados servidores del Estado, poseen el carácter de normas estatutarias de Derecho Público que no constituyen derechos mínimos, sino que mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que está obligada a respetarlos, debiendo otorgar a esos funcionarios los beneficios consagrados expresamente en esa preceptiva sin que pueda conferirles derechos superiores o inferiores a los que la ley establece. El servicio público está obligado también a conceder a su personal los derechos contemplados en los respectivos contratos de trabajo, que se hubieren legítimamente pactado conforme a la legislación laboral. Asimismo, debe regirse de modo irrestricto por lo establecido en el señalado código respecto de reguladas expresamente por el legislador, sin que pueda estipular en los respectivos contratos de trabajo que celebre con su personal, cláusulas que sean diferentes a lo previsto en ellas. Esto no impide que, según el art/10 Num/7 del código laboral, pueda celebrar con tales servidores pactos que incidan en aspectos que no han sido normados por la citada preceptiva, siempre que se enmarquen dentro del contexto de esa legislación y con las naturales limitaciones que emanan de su calidad de organismo del Estado y de las finalidades de la respectiva institución….
Invoca, asimismo, el Dictamen 20511 al señalar que “… Dicho código no puede aplicarse con la amplitud con que lo hace respecto de un administrador privado cuando regula las relaciones laborales en una entidad del estado, como quiera que en las reparticiones públicas se administran bienes públicos y las personas naturales que actúan como administradores, deben sujetarse a la ley y al fin del servicio a que pertenecen….”

3.- En este orden de ideas, agrega el Dictamen del BAFONA que nos ocupa, que no obstante el ordenamiento laboral no establece el beneficio del viático, y dado que éste es una indemnización a que tiene derecho el empleado con el objeto de cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que deba incurrir como consecuencia del cumplimiento de sus labores, resulta procedente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 N° 7, de dicho texto legal, el pago de aquél sea pactado en los respectivos contratos de trabajo.
En fundamento de lo sostenido invoca dos dictámenes del organismo contralor. Dictamen 56.576 que señala la  “Municipalidad de los Vilos está facultada para pactar viáticos en los contratos de trabajo de funcionarios regidos por el Código del trabajo, para compensar los gastos de alimentación y alojamiento en que incurran en el cumplimiento de sus funciones, cuando deban desplazarse de su lugar de desempeño habitual y en el caso que dicho beneficio no se haya pactado expresamente en el correspondiente convenio, procederá resarcir los mencionados desembolsos, en la medida que se haya autorizado su egreso y, además, se acrediten fehacientemente, puesto que, lo contrario, implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del municipio” y el Dictamen 44.065 que, a la vez, señala que “los profesionales de la educación regidos por ley 19070 … no tienen derecho a viatico, pero si pueden solicitar la compensación por los gastos incurridos, debidamente acreditados, cuando deban pernoctar y/o alimentarse en lugares que no sean los propios de su desempeño habitual...el art/10 num/7 del código, permite añadir estipulaciones al contrato de trabajo, por lo que éste puede contemplar el pago de viáticos, quedando la autoridad obligada a su pago si se cumplen las condiciones para ello…”

4.-  Concluye el Dictamen del BAFONA que nos preocupa, que si bien el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes se encuentra facultado para incorporar el pago de viáticos en los contratos de trabajo del personal de que se trata, dada la naturaleza compensatoria de dicho beneficio económico, el pacto de cláusulas que permitan su entero cuando no se generan gastos por alojamiento y/o alimentación, no se ajusta a derecho.

5.- Finalmente, agrega el Dictamen del BAFONA que “se ha estimado necesario hacer presente” que no es posible en el caso invocar la existencia de derechos adquiridos, pues para que un beneficio de orden patrimonial ingrese al dominio de una persona, es menester que satisfaga todas las condiciones que el ordenamiento jurídico exige para su debida percepción, lo que no ocurre en el caso en estudio, pues en los contratos de trabajo se incluyó una cláusula que permitía el otorgamiento de dicho beneficio, aun cuando los respectivos trabajadores no tuviesen que solventar las mencionadas expensas.

EL VIATICO QUE NO ES.

6.- Para comprender el problema es necesario clarificar, en primer término, el concepto de viático. Este no se encuentra definido en nuestra legislación laboral, por lo que no es posible al efecto aplicar la norma de hermenéutica contenida en el art. 20 de Código Civil. Sin embargo, siguiendo la regla art. 19 del mismo código, podemos señalar que viáticos, de acuerdo el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es el estipendio, en especie o dinero, de lo necesario para el sustento del que hace un viaje. Dícese también, a la  subvención que en dinero se abona a los diplomáticos para trasladarse al punto de su destino. 
Por su parte, si bien el Código del Trabajo no los define, sí se refiere a esta asignación al entregar el concepto de remuneración y sus exclusiones, de manera tal que el artículo 42 inciso II del Código del Trabajo precisa que “No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”, circunstancia que nos anticipa que lo afirmado en Dictamen del BAFONA en el sentido que el Código del Trabajo “no establece el beneficio del viático” es a lo menos una expresión desafortunada, pues lo que señala el citado art. 42 inciso II es que los viáticos no forman parte de las remuneraciones, cuestión que es distinta a que el Código del Trabajo no los establezca.
      El viático es una prestación de naturaleza propiamente laboral en la medida que encuentre una justificación o causa en el contrato de trabajo. La misma Dirección del Trabajo los ha conceptuado señalando que “Para los efectos de la legislación laboral, se entiende por viático la suma de dinero de monto razonable y prudente que los empleadores pagan a los trabajadores a fin de que éstos solventen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su residencia habitual…”
        Por tanto, el pacto del BAFONA con su empleador el Consejo Nacional de la Cultura y la Artes es perfectamente lícito dentro de aquello que las partes han podido convenir libremente dentro de un contrato de trabajo, pues se trata de una prestación de carácter laboral.

7.- El efecto jurídico que genera la circunstancia que no formen parte de las remuneraciones, es que viático y remuneración no son sinónimos, por lo que no existe la obligatoriedad legal de pagarse aquél, a diferencia de las remuneraciones. Sin embargo, el viático puede pactarse, sea por escrito o tácitamente.
Las partes, de común acuerdo pueden incorporar su pago en el contrato, siempre sin formar parte de la remuneración, fuere en los contratos colectivos o individuales de trabajo, este último el caso del BAFONA y el pacto con su empleador el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en la cláusula quinta de sus contratos individuales.  En tal sentido los dictámenes 26.507 y 56.576 son ajustados a la legalidad, en cuanto reconocen a los servicios públicos la facultad de pactar el pago de viático en los respectivos contratos de sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo. El fundamento legal del pacto referido se encuentra en el Art.10 del Código del Trabajo, numeral 7, cuando señala que “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: ….demás pactos que acordaren las partes” y en el art. 42 inciso II que al mismo tiempo de excluirlo como remuneración los reconoce como “devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.
Asimismo, el pago de viáticos puede tener su origen –aun cuando no se pacte por escrito- en contratos cuya naturaleza importe asumir gastos de traslado y alojamiento en beneficio del empleador, con ocasión del contrato, que sean pagados a los trabajadores, y tal sea la práctica entre las partes, generando al efecto derechos adquiridos para aquéllos, como cláusulas pactadas tácitamente. Las cláusulas tácitas surgen de la naturaleza consensual del contrato de trabajo conforme al art. 9 del Código laboral.

8.- Ahora bien, para que el viático pactado como cláusula tácita o por escrito sea pagado, es fundamental que sea tal, cuestión que debe definirse caso a caso, según las partes hubieren entendido y aplicado el contrato. Es así como la Dirección del  Trabajo sostiene que “resulta fundamental para que no constituya remuneración el monto que pague el empleador por viático, que éste guarde relación con los fines que persigue tal beneficio, esto es, que se utilice para solventar los gastos señalados precedentemente y que, además, sea de monto razonable y prudente.”
Que se utilice para solventar los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de sus labores dice relación con la naturaleza misma del viático y la realidad como se ha aplicado entre las partes. Se trata que en los hechos, en la realidad, el monto que se pague por concepto de viático corresponda a este concepto y no a otro, pues si existe un pago que no reúne los requisitos esenciales (para la finalidad del beneficio y monto razonable y prudente), entonces, ese pago podría constituir remuneración en la medida que tenga su origen en la relación laboral porque en definitiva, no es viático.
Aquí surge el primer problema, pues el denominado viático que perciben los trabajadores del BAFONA no es el pago de este concepto, porque los gastos de traslado, alojamiento y alimentación los eroga directamente el empleador cada vez que efectúan un viaje, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, lo que motivó al Dictamen del BAFONA de la Contraloría General de la República a señalar quedada la naturaleza compensatoria de dicho beneficio económico, el pacto de cláusulas que permitan su entero cuando no se generan gastos por alojamiento y/o alimentación, no se ajusta a derecho.

9.- Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla como la afirmación de la Contraloría. Corresponde entonces, determinar qué es lo que efectivamente han pactado las partes y qué es lo que se paga en la realidad.

10.- Nos enfrentaremos, en primer término, a una cuestión estrictamente teórica, para los solos efectos de aclarar algunos conceptos. Diremos que la cláusula quinta del contrato entre el BAFONA y el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes regula el pago de viático en aquella parte que establece el porcentaje cuando se incurra en gastos de alojamiento y alimentación, es decir, se trata efectivamente de un pacto escrito por viático en los términos explicitados en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de giras nacionales, se paga viático diario equivalente del grado 9° de la EUS cuando tenga que incurrir en gastos de alojamiento.

b)  Cuando se trate de giras internacionales, se paga viático de US$ 75 diarios cuando tenga que incurrir en gastos de alojamiento o de alimentación, uno de ellos, no los dos o viático de US $ 100 diarios cuando tenga que incurrir en la totalidad de los gastos, tanto de alojamiento o de alimentación.

No es esta parte de la cláusula quinta la que han aplicado de consuno en la realidad los contratantes, pero en el evento que así hubiere sucedido surge la cuestión ¿podríamos afirmar en ese supuesto que esa cantidad a la que el contrato denomina viático no se ajustaría a la legalidad y debería restituirse cuando se pagara en dinero a los trabajadores del BAFONA y, a la vez, el empleador adicionalmente solventara íntegramente los gastos de alojamiento, traslado y alimentación? La respuesta es negativa, por los siguientes fundamentos:

a)  Si la práctica permanente entre las partes hubiere sido que el servicio público pagaría esos gastos directamente a los prestadores (restaurantes, agencias aéreas, hoteles, etc.) y además entregaría dinero al trabajador del BAFONA de manera constante. ¿Qué sería, entonces, en la realidad esa suma de dinero que entregara eventualmente el servicio al trabajador del BAFONA? El viático habría perdido su naturaleza jurídica por la aplicación práctica que le dan las partes, de este modo, el contrato de trabajo habría sido modificado de consuno y, en definitiva, lo que se pagaría a los trabajadores el Consejo Nacional de la Cultura no constituiría viático, sino un bono por  concepto traslado en giras nacionales o internacionales. Sin perjuicio que lo erogado a los prestadores seguiría constituyendo viático.
       Esto es, lo que estaría haciendo el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en tal supuesto con el pago efectuado a los trabajadores del BAFONA, en el hecho –y así lo habrían entendido las partes-, es entregar una suma de dinero adicional al sueldo base y al viático propiamente tal por el concepto de traslado en giras a nivel nacional o internacional con ocasión del trabajo, no les estaría entregando dinero para el gasto de traslado, alojamiento y alimentación, y la circunstancia que estos últimos conceptos los pagara directamente el servicio público a los respectivos prestadores (restaurantes, agencias aéreas, hoteles etc.) no sería sino la confirmación de lo sostenido, porque esto último sí sería en rigor el viático.

b)   Al efecto, por esta misma circunstancia no podría sostenerse en tal evento que habría un enriquecimiento sin causa por parte de los trabajadores del BAFONA por los dineros percibidos, puesto que ello supondría considerarlos viáticos en la realidad, y en los hechos no lo sería. a)    El contrato de trabajo es consensual conforme art. 9 del Código del Trabajo, esto es, de aquellos que se perfeccionan con todos sus efectos desde que las partes están de acuerdo, disposición en la que se funda el principio de supremacía de la realidad en materia laboral y, en la especie, el empleador Consejo Nacional de la Cultura y las Artes se habría hecho cargo por años, con la anuencia de los trabajadores del BAFONA, del pago de los gastos de alojamiento, alimentación y traslado, y además habría efectuado el pago por determinadas cantidades de dinero cada vez que éstos se trasladaron en giras nacionales o internacionales, lo que habría configurado en tal caso un acuerdo entre las partes sobre dicha materia, toda vez que basta para entender formado tal acuerdo el simple hecho  que el empleador hubiere realizado tales pagos y que los trabajadores lo hubieren aceptado, no siendo jurídicamente viable exigir escrituración ni ninguna otra formalidad para que se reputara perfecto y obligara a las partes que lo celebraron.

11.- Sin embargo, como adelantábamos, la situación descrita en el numeral anterior es sólo teórica, y nos mantiene enfrentados al problema que originó el Dictamen del BAFONA: determinar qué es lo que efectivamente han pactado las partes y qué es lo que se paga en la realidad. Lo anterior debido a aquella otra parte de la misma cláusula quinta que incluye un pacto que no corresponde a viático, pues se paga a todo evento cada vez q los trabajadores se trasladan en giras, cuando no se incurre en estos gastos porque el propio servicio los eroga, y de hecho así ha acontecido, en las siguientes condiciones:  

a) Cuando se trate de giras nacionales, se paga viático diario equivalente al 40% del grado 9° de la EUS cuando no tenga que incurrir en gastos de alojamiento.

b) Cuando se trate de giras internacionales, se paga viático no inferior a US $ 25 diarios ni superior a US $ 75 diarios cuando no tenga que incurrir en gastos de alojamiento y alimentación.

Si estas cantidades se han efectivamente pagado tanto porque así se ha pactado como por la práctica habitual como ha operado el contrato de trabajo entre las partes BAFONA y Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y éste, además ha pagado el viático propiamente tal a los terceros prestadores ¿podríamos sostener que la cláusula no tiene valor jurídico y debe cesar en el pago el empleador como lo sostiene la Contraloría en el Dictamen del BAFONA? La respuesta es negativa atendidos lo siguientes fundamentos:

a) Si bien a esa suma adicional se le denomina viático es evidente de la sola lectura de la cláusula que no lo es, punto hasta el cual coincidimos con la Contraloría en el referido Dictamen. Pero, a diferencia de lo aseverado por ésta, tal circunstancia no priva a la prestación de su carácter laboral, y en el caso, conforme tenor literal del contrato, lo que paga a los trabajadores el empleador Consejo Nacional de la Cultura no es viático, sino un bono a todo evento por concepto traslado en giras nacionales o internacionales con ocasión del trabajo, que tiene su origen en la prestación de los servicios pactados.


b) Abona lo sostenido la circunstancia que ha sido la práctica constante del servicio pagar este concepto al que erradamente se denomina viático, pero que evidentemente no corresponde a la naturaleza jurídica de tal, sino a un bono, lo que revela lo que está haciendo el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes con el pago que efectúa a los trabajadores del BAFONA, en la realidad–y así lo han entendido las partes- es entregar una suma de dinero adicional al sueldo base por el concepto traslado en giras nacionales o internacionales con ocasión del trabajo, no les está entregando dinero para el gasto de traslado, alojamiento y alimentación, este último gasto que asume también de modo permanente directamente el servicio con los respectivos prestadores (restaurantes, agencias aéreas, hoteles etc.) circunstancia que es la confirmación que de esta manera han entendido las partes la cláusula, tanto como viático que paga directo a los prestadores el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y, además como pago por bono. Se trata de entender el contrato conforme al principio de supremacía de la realidad, que reconoce una antigua necesidad consistente en que frente a una relación laboral en caso de existir contradicción entre los hechos y los documentos o instrumentos debe estarse a los hechos o a la realidad fáctica de la relación. De esta forma surgen las nociones de contrato-realidad y efectiva relación de trabajo, entendiendo que la aplicación del Derecho del Trabajo depende cada vez más de una relación jurídica objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. Este principio es aplicable en todas las fases de la relación laboral. Reconoce su origen en el art. 8 del Código del Trabajo, el que sólo lo circunscribe a la presunción de existir relación laboral cuando concurren los elementos que dicha norma previene. De otra parte, la aceptación de las denominadas cláusulas tácitas y la procedencia de la modificación de los contratos por esa vía dada la naturaleza consensual del contrato de trabajo conforme art. 9 del Código de la materia, ratifican la vigencia de este principio, que además hoy es reconocido de manera uniforme por nuestros Tribunales de Justicia.

c) Por lo mismo, yerra la Contraloría General de la República al sostener respecto de este pago que no es posible invocar la existencia de derechos adquiridos, arguyendo que el beneficio del viático de los trabajadores del BAFONA no satisface todas las condiciones que el ordenamiento jurídico exige para su debida percepción, error que supone considerar la suma adicional al viático como tal, que no lo es, por las dos razones dichas, esto es, tanto porque las partes lo pactaron así expresamente en el contrato, como porque así se ha cumplido en la realidad. Se trata del pacto escrito de una prestación de carácter laboral que las partes han aceptado y cumplido de consuno.

d) Por la misma circunstancia no puede sostenerse que habría un enriquecimiento sin causa por parte de los trabajadores del BAFONA por los dineros percibidos, pues el contrato de trabajo es antes que nada consensual conforme art. 9 del Código del Trabajo, esto es, de aquellos que se perfeccionan con todos sus efectos desde que las partes están de acuerdo, y en la especie, el empleador Consejo Nacional de la Cultura y las Artes ha pactado con sus trabajadores un beneficio patrimonial por el concepto traslado en giras nacionales e internacionales, trabajo que efectivamente se ha realizado. Que se denomine erradamente viático, o más bien que se lo incorpore dentro de este concepto, es irrelevante para los efectos laborales. Lo único trascendente es la realidad y, en el caso, consta del sólo tenor literal del contrato que es un beneficio laboral por traslado en giras adicional al viático que paga el servicio directamente a los prestadores y, a la vez, así se ha cumplido, efectuando por años el empleador, con la anuencia de los trabajadores del BAFONA, el pago por determinadas cantidades de dinero cada vez que éstos se trasladan en giras nacionales o internacionales, lo que ha configurado un acuerdo entre las partes sobre dicha materia, toda vez que ha bastado para entender formado tal acuerdo el simple hecho de que el empleador haya pactado en el contrato y realizado tales pagos y que los trabajadores lo hayan aceptado, no siendo jurídicamente viable exigir ninguna formalidad para que se repute perfecto y obligue a las partes que lo celebraron. El título que funda la percepción del bono, entonces, es el contrato. Y el título que funda los gastos de traslado, alimentación y alojamiento asumido directamente por el servicio con los prestadores, también es el contrato.

12.- En ambas situaciones, tanto la teórica planteada como la real, nos encontramos frente a una prestación de naturaleza laboral pactada consensualmente entre las partes, que constituye remuneración en los términos del inciso I del art. 41 del Código del Trabajo al señalar que “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”, definición que nos lleva a considerar que las cantidades erogadas a los trabajadores integran las remuneraciones, por reunir las características necesarias para estimarlas así, al percibirlas de manera continua y permanente el BAFONA por la prestación de sus servicios cada vez que se trasladan en giras, sumas por las que además los trabajadores tienen una libre disposición; en tal virtud, al estar dichas prestaciones vinculadas propiamente con el trabajo realizado, constituyen remuneraciones.

LA CONTRALORIA QUE NO DICE LO QUE ES

13.- Ahora bien, precisadas las consideraciones anteriores, en el caso, el empleador es un servicio público, Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, integrante de la administración del estado, por tanto, sujeto en su actuación al principio de legalidad del art. 6 de la Carta Política y 2 de la ley 18.575. La sujeción al principio de legalidad abarca toda actuación administrativa, fuere a través de actos administrativos o hechos administrativos, pues desde su origen histórico ya en la Carta Magna del año 1215 tiene por objeto limitar el poder del Estado en todo el ámbito de sus actuaciones, en contrapartida a garantizar los derechos de los individuos.
Los actos administrativos –definidos en el art. 3 de la  ley 19.880 en nuestro Ordenamiento Jurídico- se entienden, en general, como las decisiones formales de un órgano de la administración, que contengan declaraciones de voluntad, en el ejercicio de una potestad pública, concepto que revela su característica esencial de unilateralidad. Por ejemplo, los dictámenes, decretos, resoluciones, acuerdos de los organismos pluripersonales, entre otros. Los hechos administrativos, a su vez, son toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.
El hecho administrativo se diferencia del acto administrativo puesto que aquél importa un hacer material, operación técnica o actuación física de un ente público en ejercicio de la función administrativa, en tanto que el acto administrativo significa siempre una declaración de voluntad. Objetivamente, el hecho administrativo exterioriza función administrativa, con prescindencia que sea el efecto ejecutorio de un acto administrativo que le sirva de antecedente, o que se trate simplemente del desarrollo de la actividad que dicha función requiere en el cumplimiento de sus cometidos propios, en cuyo caso la ejecutoriedad viene dada por una norma de alcance general. A vía de ejemplo, las fiscalizaciones que efectúan los funcionarios de la autoridad sanitaria, del Sernageomin, Dirección del Trabajo, el cobro de impuestos, la detención que efectúa el policía, la educación a los párvulos que imparte la funcionaria de JUNJI, y un sinfín de actuaciones expresamente autorizadas por la ley o por un acto administrativo.

14.- Entonces, cuando la ley dispone que un determinado servicio público contratará a su personal bajo las normas del Código del Trabajo, el contrato que suscribe, desde el punto de vista de la administración ¿qué es? Inicialmente podemos señalar lo que no es:

a)    Manifiestamente los contratos de trabajo, como los del personal del BAFONA no son actos administrativos, pues no constituyen decisiones de la administración en ejercicio de una potestad pública con las formalidades respectivas.
No constituyen tampoco declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, en el entendido que éstas también son actos administrativos, conforme art. 3 inciso VI de la ley 19.880.

b) Cabe prevenir, que aunque similar, tampoco se trata de contratación administrativa, que en Chile encontramos reglada particularmente a través del Mercado Público o concesiones en diversas materias, que son el resultado de procedimientos administrativos reglados, en los que se dicta un acto administrativo terminal que adjudica la ejecución de una obra o prestación de un servicio a determinado contratante privado, siendo la suscripción del contrato la ejecución de aquél acto final. En este caso, el contrato administrativo es el efecto ejecutorio de un acto administrativo que le sirve de antecedente, en consecuencia, un hecho administrativo.
      Y decimos que semejante, porque en la contratación laboral de trabajadores también la administración del estado exterioriza función administrativa (no una decisión), por tanto, es también un hecho administrativo. La diferencia se encuentra que en la contratación administrativa se está ejecutando un acto administrativo (generalmente resultado de un  procedimiento administrativo reglado), en cambio, en el contrato de trabajo se está cumpliendo con el mandato directo de la ley, independiente que hubiere o no un acto administrativo que, a la vez, ordenara la suscripción de los mismos.

El contrato de trabajo constituye el desarrollo de la actividad que la función administrativa requiere en el cumplimiento de sus cometidos propios, ejecutoriedad dada por una norma de alcance general, es entonces, un hecho administrativo. En consecuencia, los contratos individuales de trabajo del personal del BAFONA son un hecho administrativo técnico, la ejecución material técnica (contrato conforme normas laborales) del mandato legal que prescribe contratar al personal del BAFONA con sujeción a las disposiciones del Código del Trabajo y como hecho administrativo, sujeto al principio de legalidad.

15.- Sin embargo, esta distinción entre acto y hecho administrativo, es la que confunde a la Contraloría General de la República en sus dictámenes, y particularmente en el Dictamen del BAFONA, quizás por prácticas administrativas arraigadas que consideran sinónimo de legalidad el cumplimiento de las formalidades escritas en los actos administrativos, excluyendo análisis sobre los hechos administrativos, e incluso sobre las vías de hecho, lo que termina en definitiva –y esta es la gran tragedia de nuestro derecho administrativo- avalando la infracción de la legalidad. Todo muy de acuerdo a nuestra idiosincrasia: que el documento coincida con la ley, aunque sea contrario a la realidad y, por tanto, ilegal. Pero en el caso, es la realidad tanto del pacto escrito como de  la práctica la que coincide con la ley, salvo la errada denominación de viático a lo que no es tal, lo que es irrelevante. Y la realidad está amparada por la legislación laboral, según se ha dicho. Y cumpliendo la legislación laboral se actúa conforme al principio de legalidad.
De esta suerte, en el caso del BAFONA se pronuncia cual si el contrato fuere un acto administrativo, razonando del modo que habitualmente lo hace respecto de lo que está escrito de manera literal en una sola parte de la cláusula quinta, en circunstancias que en este hecho administrativo que es la ejecución técnica  de una función –contratos de trabajo- el servicio público debe sujetarse a todas las disposiciones laborales que regulan la materia, porque ése es precisamente el marco legal que le autoriza la ley y no otro, y así se hizo pactando el bono por traslado en giras y así se ha aplicado también, y ése es el cumplimiento del principio de legalidad por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Fundamentalmente –y he aquí la médula del problema- el organismo contralor interpreta torcidamente el contrato de trabajo conforme a la expresión literal viático, desconociendo el texto mismo del pacto –también literal- que le otorga a esa expresión un alcance distinto no constituyendo tal, y peor aún, desconociendo la práctica que a dicho pacto le han otorgado los contratantes, fundada en el carácter consensual del contrato de trabajo: que los gastos de traslado, alojamiento y alimentación los paga directamente el servicio a los prestadores y, además, a los trabajadores paga un bono por traslado en giras. Al aferrarse a la expresión viático y leer el contrato como acto administrativo en vez de hecho administrativo técnico laboral, crea la ficción completamente ajena a la realidad que aquello es lo que se ha pagado indebidamente a los trabajadores del BAFONA, en cuanto los gastos de traslado, alojamiento y alimentación los ha pagado, a la vez, directamente el servicio a los terceros prestadores, cual si hubiere un doble pago del mismo concepto. Y le avala sostener, dentro del razonamiento de la misma ficción, que al no constituir viático el dinero pagado, no habría derecho adquirido por parte de los trabajadores. 

16.- No es un asunto menor, que la Contraloría efectúa en el Dictamen del BAFONA pronunciamientos extralegales, utilizando un lenguaje desafortunado, al señalar que no se les puede otorgar a los trabajadores de la administración del estado derechos inferiores o superiores a los establecidos en el Código del Trabajo. Expresión que no es inédita y se ha reiterado en sucesivos dictámenes, de la que fluye la pretensión del contralor que los pactos laborales consten exclusiva y excluyentemente por escrito, cual si se tratare de actos administrativos, desconociendo la existencia de los pactos tácitos o derechos adquiridos de naturaleza laboral, y consecuencialmente la naturaleza esencialmente consensual del contrato de trabajo. Abona lo sostenido que:

a) El Dictamen 26.507 señala que las normas del Código del Trabajo constituyen normas estatutarias de Derecho Público para el servicio respectivo. Claramente las nomas del Código del Trabajo no son normas de Derecho Público, sino normas privadas. Cuestión distinta es que la administración del Estado debe cumplirlas porque la ley se lo mandata. Nótese que no utiliza aquí la Contraloría la expresión principio de legalidad, circunstancia que no pareciera casual, pues al otorgarles la calidad artificial de estatuto público, (derechamente un invento, porque no podemos considerar que es siquiera una metáfora) la consecuencia natural y obvia es que sólo se puede hacer lo que expresamente la ley permita. Lo expreso es justamente lo contrario a lo tácito. Debemos entender: lo que expresamente el pacto escrito permita.

b) Por su parte, en el Dictamen 20.511 agrega que el Código del Trabajo no se puede aplicar con la amplitud como ocurre con el administrador privado, otra conclusión extravagante, pues no hay disposición legal alguna que sostenga aquello, que efectúe alguna distinción o excepción a la aplicabilidad de la normativa laboral dada la especial naturaleza del empleador servicio público. Debemos entender: la normativa laboral no se puede aplicar con la amplitud de reconocer pactos no escritos.

         EL PROBLEMA DEL SERVICIO QUE NO SE CARGA  A LOS TRABAJADORES

17.- Ahora bien, no es menos cierto que de los mismos dictámenes surge que el organismo contralor persigue, además, que el respectivo servicio no se exceda en sus atribuciones legales en cuanto tal, esto es, no realice actuaciones que como servicio público sujeto al principio de legalidad, administrativamente, está impedido de efectuar, principalmente por razones de orden presupuestario. Pero esa es una cuestión distinta, un tema de orden interno del empleador dada su especial naturaleza, que es inoponible al trabajador regido por el Código del Trabajo.
En efecto, necesario es prevenir que en el sector privado nada impide que un trabajador y un empleador suscriban de común acuerdo otros pactos de naturaleza no laboral, conforme principio de autonomía de la voluntad, como lo sería, por ejemplo, que el empleador otorgara créditos a sus trabajadores para la compra de vivienda, vehículo, de consumo u otros, pactos civiles, que no generan entre las partes los derechos y obligaciones propios de la relación laboral, sino que su cumplimiento o exigibilidad se sujetará a las normas que rigen esta clase de contrataciones.
En cambio, el empleador servicio público, atendido que está forzado actuar conforme principio de legalidad del art. 6 y 7 de la Carta Política, no podría suscribir pactos civiles, comerciales o de cualquier naturaleza no laboral con sus trabajadores regidos por el Código del Trabajo, porque lo que la Carta Magna y la ley le obligan es a cumplir con el Código del Trabajo, y ahí resulta coherente la Contraloría cuando señala que para el servicio público las normas del Código del Trabajo le son imperativas. En este orden de ideas, sostener que los servicios públicos no pueden pactar beneficios superiores a los establecidos por el Código del Trabajo es concordante tanto con la legislación laboral como con el principio de legalidad. La expresión, sin embargo, induce a error al intérprete de su sola lectura en orden a desconocer la aplicabilidad de normas laborales e incluso, en el caso concreto del Dictamen del BAFONA, como se dijo, le coadyuvan a fundamentar el desconocimiento de los pactos consensuados escriturados o no de naturaleza laboral, como lo es el bono por traslado en giras nacionales o internacionales con ocasión del trabajo.
Dicho de otro modo, el empleador servicio público debe (forzado) establecer las prestaciones que la ley laboral le obliga. A su vez, puede (discrecional) pactar beneficios superiores con sus trabajadores, en la medida que sean de naturaleza laboral. Fueren nominados como el viático, la asignación de colación, movilización, u otros innominados que tengan origen en la prestación de los servicios a los que dio origen el contrato de trabajo, como bonos de reconocimiento por gestión exitosa, bonos de productividad o el bono que en el caso se ha pactado y pagado a los trabajadores del BAFONA por traslado en giras nacionales e internacionales. Unos y otros fueren expresos (escrito) o tácitos (consensuados).

18.- Surge entonces la cuestión ¿qué ocurriría si un servicio público pactara beneficios no laborales con sus trabajadores regidos por el Código del Trabajo, por ejemplo, de orden civil o comercial e incluso más, que digan relación con las facultades administrativas del propio servicio?
      Naturalmente los pactos de orden civil, comercial o de cualquiera naturaleza no laboral constituirían un acto ilegal del servicio, del que surgiría la respectiva responsabilidad administrativa para los funcionarios o autoridades responsables conforme art. 120 y siguientes de la ley 18.834, como asimismo la responsabilidad civil a perseguirse respecto de los mismos mediante el respectivo Juicio de Cuentas según las disposiciones de la ley 10.336. Y respecto de los beneficiarios, los trabajadores, el servicio estaría legitimado para accionar ante los Tribunales arguyendo la nulidad de esos pactos conforme art. 7 de la Carta Política, en sede civil, por la naturaleza no laboral del pacto.
        Más aún, si el pacto estuviere referido a cuestiones administrativas, referidas al uso de potestades discrecionales del servicio público respectivo, estos no tendrían más valor que el de un acto de gobierno o de mérito, constituirían la expresión de un deseo o voluntad política como los denominados protocolos de acuerdo, por tanto, no serían jurídicamente exigibles ni constituiría vicio de legalidad el no cumplirlos.
                       
19.- Pero, nos queda una cuestión adicional ¿qué ocurriría si un servicio público pactara con sus trabajadores regidos por el Código del Trabajo beneficios laborales pero excediéndose de sus atribuciones administrativas?  Por ejemplo, que suscribiera pactos laborales sin contar con ítem y partida presupuestaria para su pago.
Aquí el asunto es nítidamente distinto. El exceso de facultades del servicio o el acto ilegal de sus jefaturas o autoridades es inoponible a los trabajadores, tal como lo sería un problema de administración societaria del empleador privado a los trabajadores de la empresa. Sin duda, puede dar lugar a perseguir la responsabilidad administrativa de las autoridades y jefaturas dentro del servicio público respectivo conforme art. 120 y siguientes de la ley 18.834 y/o al respectivo Juicio de Cuentas. Pero lo que no puede hacer el servicio es desconocer unilateralmente el pacto laboral, que sigue siendo perfectamente válido. En buenas cuentas, el desacierto del servicio es un problema administrativo interno que no se puede cargar a los trabajadores.

EL PRONUNCIAMIENTO QUE EL SERVICIO NO DEBE CUMPLIR

20.- Llegados a esta altura, constatamos que los problemas no terminan aquí pues, en el caso, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes ha solicitado un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, la que ha dictaminado ilegalmente según se ha dicho, y lo que es peor, el servicio público ha dado cumplimiento a lo señalado por el organismo contralor, no pagando el bono en la última gira que efectuaron a Suecia los trabajadores del BAFONA.

21.- Conviene considerar al efecto, que las competencias de la Contraloría General de la República  surgen de la relación armónica entre lo dispuesto en el inciso I del artículo 98 de la Constitución Política de la República, en relación al inciso I y final del artículo 99 de la Carta Fundamental y al artículo 1 en relación al 16 inciso I de la Ley N 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, siendo el hacer respetar el principio de legalidad o juridicidad su función principal y por excelencia, con la restricción que con motivo del control de legalidad no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas, por imponerlo así el artículo 21 b) de su ley orgánica.
     Por su parte, dispone el artículo 505 del Código del Trabajo que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...”.
       De la relación armónica de las disposiciones dichas fluye inmediatamente las competencias de los respectivos servicios públicos: la  Contraloría fiscalizar el cumplimiento del principio de legalidad en los órganos de la administración del estado, y la Dirección del Trabajo la fiscalización e interpretación de la legislación laboral.
    Ello no obsta que en cumplimiento de su función fiscalizadora la Contraloría constate infracciones o incumplimientos de la ley laboral respecto de un determinado servicio, limitándose su competencia sólo a ello, la constatación respecto del órgano público –empleador-si cumplió o no la legislación a que se encuentra forzado, no a ejecutar técnicamente la interpretación de la normativa laboral ni menos de los contratos de trabajo. Este cotejo o verificación del cumplimiento de la ley laboral es precisamente el cumplimiento del principio de legalidad por el contralor respecto de sí mismo, conforme art. 1 de la ley 10.336 y disposiciones dichas de la Carta Política.
         Ahora bien, ni los trabajadores del BAFONA ni el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrían solicitar fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral en el caso de estos contratos a la Dirección del Trabajo, precisamente por la naturaleza jurídica del empleador, que no es un privado sino un órgano de la administración del Estado, sólo sujeto a la fiscalización de la Contraloría en el cumplimiento del principio de legalidad de sus actuaciones y no a otro órgano de la administración, circunstancia que confirma el contralor sólo puede constatar si se cumplió o no el Código del Trabajo por el servicio, nada más, debiendo abstenerse de pronunciamiento en todo aquello que diga relación con la interpretación de normas laborales o contratos ¿Quién entonces resuelve el conflicto de interpretación de una norma laboral o de una cláusula contractual?: el Juez.
       En efecto, no menos relevante es puntualizar que la Contraloría sólo leve y aparentemente se pronuncia sobre el cumplimiento del principio de legalidad del servicio público en el Dictamen del BAFONA que nos convoca, pues derechamente interpreta la legislación laboral para aplicarla según su particularísimo punto de vista e interpreta la cláusula quinta del contrato de trabajo, excediéndose de sus competencias legales y constitucionales.
      Por expreso mandato constitucional y legal no es el Contralor, sino el Juez quien determina, en definitiva, la cuestión que nos convoca, pues por orden del art. 76 de la Carta Política la “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley…” expresión que repite en idénticos términos el art. 1 del Código Orgánico de Tribunales, cuerpo legal este último que define la competencia en su art. 108 como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, que en el caso de la materia que nos ocupa nos remite al art 420 letra a) del Código del Trabajo al prescribir que “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: …las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
Entonces, el Dictamen del BAFONA es manifiestamente un exceso de competencias de la Contraloría, que debió excusarse de pronunciamiento en todo aquello que está fuera del ámbito de su competencia, y en el caso, ha dado un paso más allá en la fiscalización del principio de legalidad del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y ha excedido a la vez, el mismo principio a que la Carta Política y la ley 10.336 lo fuerzan respecto de sí mismo: ha interpretado la legislación laboral, en concreto, el artículo 9 del Código del Trabajo, sin decirlo, sino haciéndolo materialmente, por la vía de efectuar un pronunciamiento sobre los derechos adquiridos o cláusulas tácitas en los contratos de trabajo, y  a la vez le ha otorgado un  sentido y alcance a la expresión viático que contiene la cláusula quinta de los contratos, cuya no es su competencia, estrictamente circunscrita al cumplimiento del principio de legalidad del órgano. No se ha contentado con la forma, ha ingresado al fondo del asunto, determinando el alcance de conceptos laborales y de un contrato de trabajo. En esta parte, el pronunciamiento está demás.

22.- Ahora bien, frente a este entuerto jurídico, en que la Contraloría no sólo infringe la legislación laboral, sino que excede sus competencias constitucionales, la cuestión es cómo debe actuar el servicio público Consejo Nacional de la Cultura, que se encuentra frente a menudo problema, pues conforme art. 19 de la ley 10.336 –De Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República- “Los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. El Contralor dictará las normas del servicio necesarias para hacer expedita esta disposición.”
        Dicho en términos sencillos, no es la Contraloría la que debe dar cumplimiento a su dictamen, sino el servicio al cual está dirigido. Es el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes el que tiene el conflicto material, pues habiendo solicitado pronunciamiento al organismo contralor sobre la materia, por una parte, debe aparentemente acatar su pronunciamiento y, por la otra, no puede dejar de cumplir unilateralmente los contratos de trabajo. Al efecto:

a) En primer lugar el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes debe continuar cumpliendo los contratos de trabajo con el personal del BAFONA tal como están pactados por escrito y por la práctica. Por la misma razón que la Contraloría no puede ejercer funciones jurisdiccionales, el servicio público afectado no puede ejercer autotutela de sus derechos. La resolución del conflicto es de competencia Jurisdiccional por expreso mandato legal y constitucional, pues “la relación jurídica específica entre la autoridad administrativa y sus empleados queda regida por el derecho laboral común y por los principios del derecho de los contratos, considerando las especiales particularidades de la legislación laboral. Entre los principios a que se ha hecho referencia se encuentra el de configuración interna, el cual permite especificar las cláusulas de la convención, sin que ellas puedan alterarse unilateralmente por una de las partes, y con mayor razón no podrán ser afectadas por un tercero que no es parte en el contrato, puesto que el legislador ha hecho aplicable un determinado ordenamiento legal sin restricciones y no es posible entender que el legislador desconozca el tenor del artículo 41 del Código del Trabajo, como tampoco el artículo 583 del Código Civil.” (Sentencia Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N° 1790-2012, Recurso de Protección deducido por los trabajadores del Consejo Nacional de Educación –regidos por el Código del Trabajo- en contra de la Contraloría General de la República. Acogido). Desde la perspectiva administrativa el incumplimiento constituye una vía de hecho.

b)   En segundo lugar, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes no debe cumplir el dictamen de la Contraloría, sino solicitarle la invalidación del mismo conforme art. 53 de la ley 19.880. Decimos invalidación –que como sabemos es la denominación de la nulidad en sede administrativa- que no revocación, por cuanto esta última dice relación con una cuestión de mérito, en cambio la primera con un tema de legalidad y más aún en el caso, de constitucionalidad, dado el manifiesto exceso de competencias legales.


COROLARIO

23.- Los trabajadores del BAFONA se rigen por las normas del Código del Trabajo en su relación contractual con el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes por expresa disposición del art. 35 inciso I de la ley 20.079.
24.- Conforme Código del Trabajo los pactos laborales pueden ser escritos (expresos) o no escritos (tácitos) en virtud de la naturaleza consensual del contrato de trabajo.
25.- Los trabajadores del BAFONA pactaron por escrito y consensualmente por práctica constante, el pago de los gastos de alojamiento, alimentación y traslado cada vez que participan en giras a cargo del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, como asimismo un bono por giras nacionales e internacionales con ocasión del trabajo.
26.- La Contraloría desconoce el pacto escrito y consensual de bono por giras nacionales e internacionales con ocasión del trabajo de los trabajadores del BAFONA, contrariando la ley laboral y, por tanto, el principio de legalidad que la fuerza a respetar el Código del Trabajo.
27.- La Contraloría interpreta la ley laboral y los contratos de trabajo del BAFONA, atribución que sólo compete al Juez, excediendo sus facultades constitucionales y legales, por tanto infringiendo el principio de legalidad.
28.- La Contraloría ordena al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes dejar de pagar el bono por giras nacionales e internacionales con ocasión del trabajo excediendo sus facultades legales y constitucionales porque no puede disponer unilateralmente dejar de cumplir un contrato de trabajo.
29.- El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes incurre en conducta ilegal al dar cumplimiento a dictamen de la Contraloría dejando de cumplir unilateralmente los contratos de trabajo sin pagar el bono por giras nacionales e internacionales con ocasión del trabajo, ejerciendo autotutela.
La perseverancia en el ejercicio de los derechos es la única herramienta que tiene la persona contra el abuso de poder, y más temprano que tarde nuestra doctrina administrativa dejará de repetir el viejo aforismo de nuestros colonizadores “se obedece, pero no se cumple” y dirá “se obedece, y se cumple”. Porque un mal día, no es eterno.